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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

<PRIVADO>SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C. diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No. 7796

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por URIEL LOSADA GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de febrero de 1999, en el proceso ordinario por él promovido frente a la COMPAÑÍA NEIVANA DE GAS LTDA.

ANTECEDENTES

1. Solicitó el actor que se declarase que entre él y la compañía antes mencionada existió un contrato de suministro de gas natural comprimido, a partir  del mes de junio de 1987, que fue incumplido "en forma injustificada" por la demandada desde el 22 de febrero de 1990; que se condenara a la demandada a pagarle la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo) "o la que resulte probada en el proceso" a título de perjuicios materiales, un mil gramos oro por concepto de perjuicios morales, e igualmente, a restablecer el servicio bajo apremio de multa, por cada día de retardo, equivalente a un día de salario mínimo legal vigente.

En forma subsidiaria, formuló el actor las mismas pretensiones, sin aludir a la declaratoria de existencia del referido contrato.

2. La causa petendi puede compendiarse así:

A. En el mes de mayo de 1987, el señor Losada contrató con la demandada "la instalación de un sistema para el suministro de gas comprimido en sus hornos para curación de tabaco, ubicados en el Kilómetro catorce (14) de la carretera al sur", sistema pionero en el Departamento del Huila, pues tales instalaciones en hornos para tabaco, nunca se habían implementado en la región.

  B. Para la época señalada, la demandada  promocionaba el sistema de gas comprimido para diferentes actividades y servicios, tales como en vehículos, fábricas y residencias.

C.    El actor contrató, además de la instalación del sistema, el correspondiente suministro de gas natural, "sin fijar precio determinado por el servicio, pero determinable según el consumo y las necesidades propias de los hornos".

D. El sistema  instalado en los hornos de la "Tabaquera Lozada" se compuso, sustancialmente, de tubería galvanizada, quemadores en aluminio, contadores para los siete hornos, junto con los quemadores y la tubería en cobre que correspondía a cada uno de ellos, todo lo cual tuvo un costo de $770.000.oo., que fueron pagados en su integridad por el actor.

 E.  La prestación del suministro se hacia mediante módulos de 16 cilindros cada uno, colocados en las instalaciones de los hornos y el servicio comenzó a prestarse en el mes de junio de 1987, luego de superarse algunas dificultades relacionadas con el control de la presión de los módulos, el cambio de las válvulas reguladoras y un incendio que se presentó en uno de los hornos, que le ocasionó quemaduras al señor Misael Benavides originado en la "novedad del sistema" y los riesgos inherentes a la actividad (fl. 40 cdno. 1)

F. El actor no sólo curaba su propio tabaco en los hornos aludidos, sino que además le prestaba el servicio a otros cultivadores de la región, por lo que la capacidad total normal de curación era de 60.000 Kilos de tabaco, en dos etapas, cada año, lo que le reportaba cuantiosas ganancias económicas, de las que se ha privado "por la supresión injustificada del servicio de suministro de gas comprimido en sus instalaciones por parte de la sociedad demandada" (fl.40 cdno.1)

G. Como punto de referencia para la tasación de los perjuicios, para los años 1987 y 1988 se le pagó al demandante por curación de tabaco, la suma de 65 pesos por kilo. Adicionalmente, la entidad demandada ha seguido prestando el mismo o similar servicio a otras personas, tales como a los municipios de Rivera, Aipe, Palermo, Yaguará e  Industrias Alimenticias Sandy.

3. La Compañía Neivana de Gas le dio contestación al libelo oponiéndose a sus pretensiones y negando la existencia del contrato de suministro.

4. La sentencia de primera instancia estimatoria de las súplicas de la demanda, fue modificada por el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada -al que adhirió el actor-, en el sentido de reducir el monto de los perjuicios a la suma de  $3.789.990.oo a título de lucro cesante más intereses a una tasa del 6% anual, y de revocar la orden de restablecer el servicio pronunciada por el a quo, confirmándose en lo demás.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de una breve distinción entre los contratos de suministro y compraventa, se ocupó el Tribunal de resumir los diferentes medios de prueba obrantes en el proceso, específicamente los interrogatorios de parte absueltos por las partes, así como las declaraciones de terceros, para concluir que si bien no fue la demandada quien efectuó la instalación de gas natural comprimido para los hornos de secado del actor, resultaba "incontrovertible que Neivana de Gas procuraba a la demandada (sic) el gas necesario para sus instalaciones, servicio que se repitió en el tiempo, debido al interés que movía a las partes, y a su función en la vida económica", por lo que el negocio celebrado entre ellos fue el primero de los aludidos, lo que confirmó con "las 4 facturas de servicio que obran a folios 52 a 55 del segundo cuaderno" (fl. 25, cdno. 7).

Definido este tópico, pasó el sentenciador a analizar si el contrato de suministro había terminado conforme a la ley, resaltando que de acuerdo con la comunicación librada por la empresa con ese propósito (fl. 9, cdno. 1), la causal esgrimida fue el incumplimiento del demandante, hecho que para producir válidamente la señalada consecuencia    –señaló-, debió ser de cierta entidad o haber generado perjuicios graves para aquella.  Sin embargo, como en la misiva tan solo se hizo alusión a "motivos técnicos", se preguntó el ad quem a quién eran atribuibles, destacando que "Sólo hasta la contestación de la demanda se supo que… eran endilgados a Uriel Losada por no dar estricto cumplimiento a recomendaciones técnicas dadas, agregando que "la actividad probatoria es pródiga al señalar que en efecto Uriel Lozada no contaba en sus instalaciones con medidas mínimas de seguridad, deficiencias que él mismo aceptó" (fl. 26 ib.).

Pero como la sociedad demandada no precisó a quién se atribuía la falla técnica, la terminación del contrato sin causa específica, debió ajustarse a lo dispuesto en el art. 977 del Código de Comercio, esto es, dándole un preaviso al actor, que por no haberse realizado llevó al sentenciador a concluir que aquella "rompió unilateralmente el contrato lo que ocasionó perjuicios a la actora" (fl. 27, cdno. 7).

En este orden de ideas, señaló luego el ad quem que para que un perjuicio sea reparable, debe ser real y cierto, reflexión a partir de la cual, sostuvo que con la prueba testimonial recepcionada y con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa, se acreditó que al demandante le fue señalado "el procedimiento adicional para la hipótesis de cambio de gas natural comprimido por propano", motivo por el cual, si las instalaciones físicas de los hornos de curado de la hoja de tabaco "fueron abandonadas a voluntad del actor", como se desprende "de la actividad probatoria procesal", este hecho no era atribuible a aquélla y, por ende, no podía solicitársele indemnización por este concepto (fl. 27, cdno. 1).

Adicionalmente, aunque fue probado que el demandante también secaba la cosecha de otros cultivadores, no se determinó la cuantía de las ganancias dejadas de percibir por este concepto, reduciéndose la tasación, "conforme a la testimonial y a la documental arrimadas", a la actividad que aquel dejó de realizar. Agregó que debía tomarse como precio del secado la suma certificada por la Compañía de Tabacos Rubios de Colombia S.A. (fl. 4, cdno. 3), pero para el año de 1990, no para 1994 como lo hicieron los peritos, "pues la demandada -reiteró- debe indemnizar por el año de 1990 fecha en la cual rompió unilateralmente el contrato de suministro, sin previo aviso y no por los demás años, por cuanto al contar el actor con la oportunidad de implementar un sistema alterno de combustión, a ello debió concurrirse (sic)". Por ello redujo la indemnización a $3.789.990.oo  (fls. 27 y 28, cdno. 1).

Finalmente, adujo el Tribunal que los perjuicios morales no fueron acreditados probatoriamente, motivo por el cual no podía condenarse al pago de los mismos y habida cuenta que el negocio jurídico había sido terminado unilateralmente por la demandada, dando lugar al pago de la indemnización de los correspondientes perjuicios,  debía revocarse la decisión del a quo que obligó a la empresa a permanecer unida con el actor a través del contrato en cuestión, rematando sus consideraciones con el señalamiento de que "sobre la cantidad dineraria concretada como lucro cesante", debía reconocerse un interés del 6% anual, por mandato de los artículos 1613 y 1617 del Código Civil.

LA DEMANDA DE CASACION

En el único cargo formulado se acusó la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 977 del Código de Comercio y 1617 del Código Civil, y de no haber aplicado los artículos 260 y 261, 973 ord. 3°, 979, 833 y 870 del estatuto mercantil, 1546 inciso 2°, 1604, 1608.2, 1615, 1626 y 1649 inciso 2° de la codificación civil, estos por remisión del artículo 822 del C. de Co., y la totalidad del Decreto 700 de 1990, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de algunas pruebas.

1. Según el censor, el Tribunal no apreció el interrogatorio de parte absuelto por la demandada,  o "si lo vio no le dio todo el valor demostrativo que tiene",  prueba de la cual se colegía que el contrato de suministro no había sido terminado, sino suspendido, pues el representante de la sociedad confesó que como Uriel Losada no había atendido las necesidades mínimas para suministrarle el servicio, la empresa se vio "obligada previendo fallas futuras a suspender dicha entrega, dicho servicio o dicho suministro" (fl.13, cdno.8).

2. Aseveró que, contrariando la evidencia, el Tribunal afirmó que "el demandante aceptó las deficiencias técnicas en las instalaciones de su propiedad y la ausencia de medidas mínimas de seguridad", no obstante que los medios de prueba demostraban lo contrario, aludiendo concretamente a los siguientes:

a. Al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, expresando el casacionista que "esta declaración no puede probar, como en efecto no prueba…la existencia cierta de motivos técnicos como tampoco que el señor Losada García los hubiere conocido".

b. A la comunicación remitida por el demandante a la sociedad demandada  el 30 de julio de 1990, respecto de la cual afirmó que no existe frase alguna que permita concluir que el señor Losada aceptó las "fallas técnicas", pues lo que de ella se deduce "es la plena convicción del suministrado de que tales fallas eran de la empresa" (fl. 16 ib.).

c. A la declaración de parte del actor, específicamente a aquellos apartes que versaban sobre las deficiencias técnicas en las instalaciones para el secado de tabaco -para lo cual transcribió varias de las preguntas y respuestas que se le formularon-, afirmando, a renglón seguido, que "¿Cuál pasaje contiene una aceptación de deficiencias técnicas? ¿Acaso el carecer de extinguidores? ¿Es estas una falla técnica para el suministro del gas natural comprimido; o más bien, una omisión de medida de seguridad por parte del proveído (sic)?

d. A la declaración de Carlos Alirio Esquivel Sánchez, quién llevó a cabo la instalación del sistema, probanza que consideró "débil" y contradictoria porque si para el cambio de combustible bastaba quitar un tapón, "nada le hubiera impedido al señor Losada llevar a cabo tan elemental tarea",

e. Al dictamen pericial, respecto del cual resaltó el recurrente que los peritos encontraron una tubería con válvula de paso para la conexión al gas propano, pero que en ninguno de los hornos existía tubería de cobre, sin que hubieren podido determinar si las instalaciones hechas para trabajar con gas natural comprimido, también le servía para utilizar aquel.  

f.  Al "indicio de unidad de empresa", expresando que el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, expedido por la Cámara de Comercio, da cuenta de la participación accionaria de Alcanos del Huila Ltda en Neivana de Gas Ltda., a lo que se agregaba el hecho de que para la época en que se implementó el sistema y se suspendió el suministro, el gerente de ambas sociedades era el mismo, lo que configura subordinación en la unidad de matriz-filial.

El anterior error condujo al ad quem –según el casacionista- a revocar la decisión relacionada con el restablecimiento del suministro, en contravía del articulo 979 del Código de Comercio que prohibe a las personas que ejercen monopolios de hecho suspender el servicio y menos aún darlo por terminado.

3. En cuanto a los perjuicios que fueron reconocidos, enfatizó el recurrente que el Tribunal  confundió los conceptos de falla técnica y medidas de seguridad, pues la oportunidad de implementar un sistema alterno de combustión no corresponde a una de estas.

Señaló que la parte demandada no probó la existencia del mecanismo para el cambio de combustible, ni la desidia, negligencia o impericia del suministrado.  Por el contrario, si el Tribunal hubiere apreciado el dictamen pericial, según el cual no existían elementos de juicio para determinar si las instalaciones hechas para trabajar con gas natural comprimido, también les servían al gas propano, sin que la boquilla entregada como prueba sirviera a ese propósito, habría concluido "que no había posibilidad cierta de optar, de inmediato, a gas propano, como combustible sustituto" (fl. 22 cdno.8).

4. Agregó el censor que el sentenciador incurrió en "yerro de apreciación sobre la naturaleza jurídica del contrato", pues "mandó al deudor de la reparación pagar intereses civiles, con apoyo en las preceptivas 1613 y 1617 del pertinente código".  Y a ese error le agregó no haber reconocido el deterioro del poder adquisitivo de la moneda nacional, con el argumento de que la indexación no fue pretendida inicialmente, dejando de apreciar en este punto la demanda, en la que se reclamó el pago de "la suma que resulte probada en el proceso", pidiéndose en ella que los peritos calculasen el "valor actualizado (indexado) de las instalaciones para el sistema de gas comprimido…" (fl. 22y 23 cdno. 8).

Como consecuencia de su exposición, solicitó el recurrente casar la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, confirmara los ordinales primero y segundo del fallo de primer grado y modificara los ordinales tercero a quinto, para actualizar el monto de los perjuicios moratorios; ordenar que la suministrante debía obtener autorización del Gobierno para dar por terminado el contrato y condenar a la parte demandada al pago de las costas en ambas instancias.              

 CONSIDERACIONES

1. El cargo formulado, como se observó, descansa sobre estos cuatro pilares:

a)   Que el ad quem no advirtió que según el dicho del representante legal de la demandada, el contrato de suministro no se terminó sino que fue suspendido.

b)   Que tampoco apreció el sentenciador las pruebas que demostraban que el actor no aceptó las deficiencias técnicas en las instalaciones de su propiedad.

c) Que igualmente el fallador no contempló, como debió contemplar, el dictamen que demostraba que no había posibilidad de optar de inmediato a gas propano, lo que hubiere permitido condenar por una cantidad superior a título de perjuicios y,

d) Finalmente, que no observó el Tribunal que la naturaleza del contrato era mercantil por lo que no podía condenarse a pagar los intereses del art. 1613 y 1617 del Código Civil y que en la demanda el actor pidió condena por la cantidad que resultare probada, lo que incluía el deterioro del poder adquisitivo de la demanda.

2.  Las censuras así resumidas, serán respondidas en el mismo orden en que han sido propuestas.

a)  Respecto de la primera, la Sala observa que al representante legal de la entidad demandada le fue preguntado lo siguiente: "Diga si efectivamente el servicio de suministro de gas natural comprimido a las instalaciones del señor Uriel Losada García fue prestado o no por la compañía Neivana de Gas Ltda. aproximadamente desde junio de 1987 hasta el 22 de febrero de 1990? CONTESTO: Es cierto que el servicio fue prestado, lo que no puedo en este momento asegurar es la fecha hasta la cual se brindó este servicio. Durante el tiempo en que se prestó este servicio en repetidas ocasiones se le hizo saber al señor Uriel Losada de las necesidades mínimas que teníamos para seguirle suministrando dicho servicio y estas eran: La disponibilidad de una persona capaz de colaborar en el proceso y manejo de cargue y descargue del carro grúa cada que esto se llevase a cabo; la necesidad de disponer de una persona las veinticuatro horas del día, que garantizara el normal funcionamiento de todos los aparatos para evitar un accidente que podría incluso lesionar  a personal de la compañía Neivana de Gas, que necesitabamos disponer de las más mínima comunicación previa con el centro de consumo para que de esta mnera (sic) la compañía Neivana de Gas pudiera realizar sin ningún inconveniente los despachos de gas natural comprimido necesarios hacia las instalaciones de su propiedad. Ninguna de estas condiciones con necesidades mínimas fueron cumplidas por el usuario de ese servicio señor Uriel Losada y por este motivo se vio obligada previendo posibles fallas futuras a suspender dicha entrega, dicho servicio o dicho suministro" (fl. 2 cdno   ).

La Sala estima que de la respuesta dada solo puede deducirse que el gas no siguió suministrándose al actor por las razones que allí se aducen, sin que tal prueba sirva para demostrar que la demandada confesó la suspensión del negocio jurídico –que no la terminación-, por cuanto esta es una cuestión jurídica cuya calificación compete a los jueces de instancia y no a las partes.

Dicho de otra manera, la respuesta antes transcrita no envuelve una típica e indiscutida confesión vinculante respecto de la suspensión del contrato, sino apenas del hecho concerniente a la no continuación del suministro de gas por las razones expuestas por el declarante, hecho admitido cuya significación y consecuencia jurídicas debían ser establecidos por los jueces en el curso del proceso, desde luego que tal prueba versa "sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante" (art. 195 ord. 2°  C. de P.C.), y no sobre cuestiones jurídicas, stricto sensu, pues de admitirse esto último, el juez siempre estaría ligado en el cumplimiento de su labor de administrar justicia a los conceptos de índole jurídica de las partes, vertidos en sus alegatos o escritos lo que resulta ciertamente inadmisible

En el presente asunto, el Tribunal entendió que el contrato de suministro no había sido suspendido sino terminado,  conclusión que dedujo de la comunicación enviada al demandante por la sociedad demandada el 22 de febrero de 1990, en la que se le anunció "que a partir de la fecha por motivos técnicos no es posible seguir suministrándole GAS NATURAL COMPRIMIDO a sus Instalaciones ubicadas en el Kilómetro 14 sobre la carretera al sur" (fl. 9, cdno 1 y fl. 26 cdno.7), medio de prueba que no se cuestiona en el cargo, reducido en este punto, a plantear que el ad quem incurrió en error de hecho al apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, a que se hizo referencia precedentemente.

En efecto, recuérdase que el Tribunal manifestó en su sentencia que "…la demandada, sea por el incumplimiento del contrato por parte del actor, no indicó en su misiva [la de 22 de febrero de 1990, se aclara] a quién se atribuía la falla técnica, y si el objeto era dar por terminado el contrato sin causa especifica, tal terminación debió obedecer al precepto legislativo consagrado en el art. 977 esto es, dándole preaviso. Como así no se hizo por cuanto se le indicó terminación unilateral del contrato en forma inmediata, se entiende que la demandada en efecto rompió unilateralmente el contrato lo que ocasionó perjuicios a la actora…", lo que corrobora que la conclusión de extinción del vínculo negocial emerge del documento en mención.

Así las cosas, el cargo –en este tópico- no se abre paso en la medida en que no puede en el más riguroso de los sentidos endilgársele un error de hecho al Tribunal por no haber visto una pretendida confesión en la declaración del representante legal de la demandada, tanto más cuanto que no aparece de bulto o manifiesto el referido yerro, a lo que se suma la circunstancia de que ningún reproche o comentario le mereció al casacionista la probanza que en punto tocante con la terminación del negocio sostiene el fallo, esto es, la comunicación de 22 de febrero de 1990, y sabido es que si alguno de los soportes permanece al margen de la censura "y por sí mismo presta base sólida a la resolución judicial, esta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casación, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que demuestra la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso" (CCLII. Vol. II, 1486 y 1487).   

Pero en todo caso, la Sala cotejando el texto del referido documento a cuyo tenor se expresó que "a partir de la fecha por motivos técnicos no es posible seguir suministrándole GAS NATURAL COMPRIMIDO a sus Instalaciones ubicadas en el Kilómetro 14 sobre la carretera al sur",  con la conclusión del tribunal que vio en él, una terminación unilateral del negocio jurídico, considera que tampoco es rayana en lo absurdo, arbitraria o fruto de la mera invención del sentenciador, lo que descarta del mismo modo la comisión del yerro fáctico denunciado por el censor.

b)  En cuanto a la segunda parte de la acusación, la Sala considera pertinente reiterar que como la casación implica una revisión de la sentencia impugnada, en lo concerniente a la actividad de procedimiento o de juzgamiento desplegada por el juez o el Tribunal al proferirla, frente a las precisas pretensiones del actor y  las excepciones del demandado, así como a los hechos en que se fundan unas y otras, el ataque que contra ella se presente debe estar dirigido a cuestionar los verdaderos fundamentos que constituyan la base del fallo, bajo el entendido que no cualquier yerro permite el quiebre de la providencia impugnada, sino sólo aquellos que sean evidentes y además trascendentes.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que "para que el error de hecho sea eficaz al propósito de la acusación, es necesario que confluyan estos requisitos: a) el yerro ha de consistir en que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe, o haya ignorado la que verdaderamente aparece de los autos o le haya adulterado su real contenido; b) la conclusión obtenida con la prueba por el sentenciador debe ser contraevidente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen; c) que el mencionado yerro sea trascendente, vale decir, que incidan en la decisión tomada por el sentenciador" (CCXXXVII, Vol. I, 515, reiterada en cas. civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141), siendo pues, "indispensable que el error influya de manera directa en lo dispositivo de la sentencia, o que haya una relación de causal entre éste y aquel, pues de no serlo resultaría inocuo y por lo mismo ningún fin práctico perseguiría el recurrente al denunciarlo, ni efecto alguno produciría su reconocimiento en casación" (CLXXX,225)

Se ha traído a colación la anterior doctrina con el propósito de evidenciar que si se coteja lo pretendido por el actor en este proceso y lo concedido en la sentencia impugnada con los razonamientos en que ahora funda –en gran medida- en casación el único cargo que formula contra la sentencia del Tribunal de Neiva, forzoso es concluir que a través de él, aduce en su gran mayoría unas circunstancias que carecen de trascendencia de cara a lo pedido en la demanda y lo decidido por el sentenciador.

 En efecto, el aquí casacionista, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de suministro celebrado con la demandada; que esta lo había incumplido al no suministrarle el gas comprimido; que se le condenara a pagarle los perjuicios –materiales y morales- ocasionados con el incumplimiento contractual, y que se le ordenara restablecer el servicio bajo apremio de multa.

El Tribunal de Neiva, en la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario, confirmó la declaración de existencia e incumplimiento del contrato de suministro por parte de la demandada -al haber encontrado probado los hechos que configuraban una y otra- con la consecuente condena al pago de los perjuicios que redujo por las razones expuestas en su fallo, y revocó la orden de restablecer el servicio dada por el juez a quo.

En la demanda de casación, buena parte del discurso del casacionista, apunta a demostrar que el sentenciador dejó de apreciar las pruebas que demostraban –en su opinión- que el actor no aceptó las deficiencias técnicas en las instalaciones de su propiedad, pero ello, en rigor,  constituye una cuestión ajena al recurso de casación propiamente dicho, por lo menos frente a la declaración de existencia e incumplimiento del contrato por parte de aquella y consecuente condena al pago de los perjuicios.

En efecto, memórase que la alusión a los "motivos técnicos" fue hecha por el Tribunal para establecer que "la demandada...no indicó en su misiva a quién se atribuía la falla técnica", y a partir de tal consideración, expresar que para dar por terminado el contrato sin causa específica, la entidad demandada ha debido preavisar a su cocontratante de acuerdo a lo dispuesto en el art. 977 del Código de Comercio y, concluir que como tal aviso no había sido dado, aquella rompió unilateralmente el contrato, lo incumplió, conducta que ocasionó perjuicios al actor.

Por tanto, el presunto yerro denunciado por el casacionista recae sobre un hecho no decisivo del litigio, por cuanto aun suponiendo que el Tribunal lo hubiere cometido, no tendría virtualidad suficiente para generar la modificación de las declaraciones contenidas en la sentencia impugnada, tanto más cuanto que el mismo casacionista pretende con el recurso extraordinario que la Corte, como Tribunal de instancia, confirme los ordinales 1° y 2° de la sentencia de primera instancia, vale decir, que existió un contrato de suministro y que fue incumplido por la entidad demandada, aspectos que están concedidos en la sentencia impugnada.  

En otras palabras, el Tribunal concluyó que la terminación unilateral del contrato era imputable a la entidad demandada y no al demandante, sin que hubiere fincado su decisión en las "deficiencias técnicas", o en el conocimiento de las mismas por parte del actor, lo que torna estéril el esfuerzo del censor por demostrar la comisión de un error de hecho por parte del Tribunal, toda vez que no tendría trascendencia para modificar el fallo acusado.  En este orden de ideas, se itera, la acusación del censor relativa a "las deficiencias técnicas" carece de eficacia impugnativa, pues aun cuando existiera el yerro denunciado, en nada afectaría las decisiones de la sentencia.

c.  En lo que respecta al reproche frente a la determinación de los perjuicios que le fueron reconocidos al actor, quien circunscribió su apelación adhesiva "a la cuantificación de la condena por perjuicios" (fl.5 cdno.7), la Sala considera que el error que se endilga al Tribunal no es ni evidente, ni trascendente, limitándose el recurrente a exponer su criterio particular sobre el mérito que, a su juicio, debió asignársele al dictamen pericial rendido en el juicio, dejando de lado las demás probanzas que apoyan la conclusión del sentenciador.

En este sentido, nótese que para el Tribunal "la actividad probatoria procesal" le permitió establecer "que efectivamente las instalaciones físicas de los hornos de curado de la hoja de tabaco fueron abandonados a voluntad del actor", afirmación que soportó en la prueba "testimonial recepcionada y el interrogatorio agotado con el representante legal de la demandada", de la cual dedujo "que a Uriel Lozada se le indicó el procedimiento adicional para la hipótesis de cambio de gas natural por propano", motivo por el cual no era procedente reconocerle una indemnización por la "inutilidad de las instalaciones físicas", ya que aquel "No puede alegar en su beneficio su propia incuria" (fl.27 cdno.7).  

Y esta conclusión no resulta contraevidente, pues según el testimonio de Carlos Alirio Esquivel Sánchez, quien fue la persona que efectuó las instalaciones para la utilización del gas en la tabaquera del demandante, estas se realizaron "especialmente para gas comprimido, dejando la posibilidad también para utilizar gas propano, en caso que el primero fallara", para lo cual era suficiente "quitar un tapón que estaba en el sistema de válvula de los quemadores y colocarle los cilindros con su respectivo regulador" (fl.42 vlto. cdno.2), sin que el dictamen pericial le reste fuerza al testimonio, pues los peritos se limitaron a decir "…es difícil determinar si las instalaciones hechas para trabajar con gas natural comprimido, también pueden trabajar utilizando el gas propano" y que "antes de dar cualquier concepto, creemos que es necesario que se hagan las pruebas para determinar cual es el comportamiento de las instalaciones cuando se utilice como combustible el gas propano", afirmaciones de las cuales no es dable deducir que los peritos de manera concluyente, dictaminaron que era imposible optar de inmediato a gas propano, como lo expresa el censor.

En consecuencia, la conclusión del Tribunal según la cual el abandono de los hornos es atribuible al demandante, quien pudo haber utilizado otro tipo de combustible para ese propósito, no es contraria a la prueba recaudada.  Se trata de una apreciación que cae en el ámbito de la "discreta autonomía" que tiene el sentenciador para apreciarlas, sin que la exposición de un punto de vista diferente como el que se plantea en la demanda, por respetable que sea tenga la virtualidad de infirmar la arraigada presunción de acierto del fallo que cobija a los fallos de instancia cuando arriban a la Corte.

d.  Finalmente, en cuanto tiene que ver con el último reproche que se hace al Tribunal por haber reconocido intereses civiles sin advertir que se trataba de un negocio mercantil, e igualmente, haber denegado la indexación de la condena impuesta, todo como consecuencia de la indebida apreciación de la demanda, la Corte considera en cuanto a lo primero, que aunque es cierto que en los negocios mercantiles no es posible aplicar intereses civiles para el caso de mora, en este aspecto, el recurrente equivocó el camino para controvertir la sentencia, pues dirigiendo su acusación por la vía indirecta, dada una supuesta desviación en la apreciación de la demanda, pasó por alto que en tal hipótesis se parte de la base de que el casacionista no está conforme con la conclusión probatoria del ad quem, motivo por el cual si esa discrepancia no se presenta, la infracción por falta de aplicación o por indebida aplicación de una norma sustancial, debe formularse por la vía directa.

En el presente caso, el sentenciador de segundo grado, al igual que el censor, partió de la base de que el negocio jurídico en cuestión era un suministro, por supuesto de naturaleza mercantil (fls. 22 a 26, cdno. 7), tal como se precisa en la demanda.  Luego no existe, en rigor, inconformidad con la conclusión que en materia de prueba dedujo el fallador a este respecto.  Siendo ello así, la problemática se reducía a verificar si el ad quem hizo gobernar en el caso el precepto sustancial que correspondía, discusión que debió plantearse por la vía directa y no por la indirecta, sin que pueda la Corte hacerlo de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación.

En cuanto a lo segundo, se observa que en el libelo no aparece una solicitud de reconocimiento expreso de ajuste monetario de las condenas que se llegaren a imponer, pero existen ciertas expresiones en las que se hizo alusión a la indexación, particularmente en el acápite de pruebas (fls. 41 y 43 cdno.1), que no fueron atendidas por el Tribunal y que deben tener lógicamente algún sentido e incidencia.

Esta Corporación, de vieja data, ha venido sosteniendo que la demanda, como cualquier negocio jurídico, debe interpretarse de una manera racional y lógica, teniendo en cuenta su texto íntegro, de manera tal que las dudas o vacilaciones que afloren de su redacción; las imprecisiones de sus súplicas; la equivocada denominación de las acciones que se ejercen o de los fundamentos de derecho que se invoquen por el actor, puedan ser esclarecidas si del contexto general del libelo resulta en forma suficientemente clara cual es su verdadero sentido y alcance.

En suma, se ha dicho que "el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal", por cuanto debe trascender "su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante" (cas. civ. 31 de octubre de 2001, Exp. 5906).

Aplicada la anterior doctrina al presente asunto, para la Sala resulta evidente que al solicitar el actor que los peritos calculasen "el valor actualizado" de las instalaciones y de la rentabilidad de la actividad de la curación del tabaco, implícitamente estaba pidiendo que las condenas que eventualmente se impusieran a la parte demandada lo fueran con el correspondiente reajuste monetario.  Ese es el único entendimiento lógico que puede darse a las expresiones contenidas en la demanda.

Como la sentencia impugnada no reconoció al demandante la correspondiente corrección monetaria, resulta claro que el Tribunal cometió el yerro de interpretación del libelo denunciado por el censor, que no sólo es evidente sino también trascendente, lo que impone que la sentencia sea casada con el objeto de hacer el correspondiente reconocimiento.

 LA SENTENCIA DE REEMPLAZO

Dada la prosperidad parcial del cargo que implica el quiebre de la sentencia proferida por el Tribunal, la Corte procede a continuación a dictar la providencia sustitutiva, para lo cual observa que se encuentran reunidos, a cabalidad, los presupuestos procesales, no existiendo de otra parte causal de nulidad que afecte la validez de lo actuado.

En contra de la sentencia dictada por el Juez a-quo la demandada presentó recurso de apelación al que adhirió el demandante, pero únicamente en lo concerniente a la cuantificación de los perjuicios.

En cuanto al primero de tales recursos, la Sala se remite a las consideraciones del Tribunal contenidas en la sentencia impugnada, que por no haber sido combatidas en casación por la demandada, se tornan intangibles y, por contera,  son intocables para la Corte

Respecto del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Corte se atiene a lo dicho previamente, al despachar el cargo formulado, que sólo resultó prosperó en lo concerniente a la corrección monetaria. Así las cosas, se reproducirán las decisiones de la providencia impugnada a excepción  de la primera que será modificada para reconocer la correspondiente corrección monetaria.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario promovido por URIEL LOSADA GARCIA contra la COMPAÑÍA NEIVANA DE GAS LTDA

Colocada en sede de instancia,

RESUELVE

1°    MODIFICAR el punto tercero de la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia reseñados y en su lugar CONDENAR a la COMPAÑÍA NEIVANA DE GAS a pagar al demandante por indemnización de perjuicios la suma de $ 3.789.990.oo a título de lucro cesante con la correspondiente corrección monetaria de la anterior suma desde que se hizo exigible y hasta la fecha en que se produzca el correspondiente pago.

2° REVOCAR el punto cuarto de la providencia, toda vez que la relación contractual entre los aquí litigantes ya fue declarada cesante por haberse puesto fin unilateralmente la parte demandada.

3° ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR que la demandada cancele al actor sobre la suma señalada en el punto que precede un interés anual del 6% anual.

4°  CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.

Se condena a la demandada en costas de la segunda instancia en un 80%

Sin costas en casación por la prosperidad del recurso.

                               

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

 

                                                                                  C.I.J.J.     Exp.  7796

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